Jordi Mundó[2]Profesor Titular de Filosofía Moral de la Universitat de Barcelona

 

 

Propiedad absoluta, propiedad limitada

y bienes comunes[1]

 

 

 

 

1.La retórica de la propiedad entendida como dominio exclusivo e ilimitado

La historia de la noción de propiedad es diversa y está llena de ejemplos de realidades que son el resultado de la superposición y combinación de diferentes dispositivos legales y de dinámicas históricas cambiantes. La propiedad justificada por la ocupación continuada (usucapión), la propiedad instrumental orientada al aprovechamiento de los frutos de la misma (usufructo) o la propiedad mediante personas interpuestas con el fin de sortear las limitaciones a su transmisión y como medio para mitigar las obligaciones impositivas (los uses ingleses) no son sino ejemplos de una pluralidad de prácticas y regulaciones que se resisten a una categorización unidimensional.

Sin embargo, por distintos motivos, en los dos últimos siglos ha tenido enorme éxito cognitivo –y académico– la concepción de la propiedad entendida como absoluta e ilimitada. Se trata de una idea poderosa que se compadece mal con la historia real del fenómeno, pero cuyo dominio no hace sino extenderse y consolidarse.

En los manuales académicos anglosajones acerca de la “propiedad” ha sido común durante mucho tiempo empezar con una cita de William Blackstone de sus Commentaries on the Laws of England (1765), en el que describe los derechos supuestamente absolutos asociados a la propiedad:

propiedad
[Imagen 1]

No hay nada que excite tanto nuestra imaginación y que suscite tanto apego del conjunto de la humanidad como el derecho de propiedad; o ese dominio exclusivo y despótico que cada hombre ejerce sobre las cosas externas del mundo, excluyendo por completo a cualquier otro individuo del universo.[3]

La afirmación clásica de Blackstone acerca del dominio “exclusivo” y “despótico” de los derechos de propiedad ha resultado muy atractiva para quienes creen que pueden hacer lo que deseen con algo que es su propiedad. Pueden usarlo como quieran, venderlo a quien quieran y, entre otras muchas cosas, una fundamental: excluir de su uso a los demás.

Interesantemente, Blackstone ya advertía de lo inconveniente de examinar con demasiado detenimiento los orígenes de los derechos de propiedad. De preocuparnos por este asunto, decía, podríamos descubrir un origen ilícito y tener que lidiar con la certeza incómoda de que nuestro derecho a la posesión dependía en gran medida en la desposesión de otros. La propiedad, entendida en el sentido del dominio absoluto, excluyente, despótico sobre algo tendría su talón de Aquiles en su origen ilegítimo, basado en la desposesión por medio de la violencia, la conquista, el robo y la extorsión:

Satisfechos como estamos por la posesión, tenemos cierto temor a rastrear los medios por los que ésta fue adquirida, como si temiéramos la existencia de algún menoscabo en nuestro derecho; o, en el mejor de los casos, estamos satisfechos con la inclinación de las leyes a nuestro favor, sin sentir necesidad de examinar la razón o la autoridad sobre las cuales se erigieron esas leyes. (…) La investigación de esos asuntos, podría argüirse, sería improductiva e incluso podría resultar problemática para la vida en común. Es preferible que el conjunto de la humanidad obedezca las leyes cuando están ya vigentes, sin pretender escudriñar demasiado a fondo las razones por las que se promulgaron.[4]

Sin embargo, resulta evidente que la práctica jurídica era mucho más rica y diversa de lo que el lema heredado de Blackstone invitaría a creer.[5] De hecho, muchos pasos de los Commentaries ilustran cómo la práctica jurídica de la propiedad desmentía la concepción absolutista de la misma. Existían numerosas disposiciones jurídicas relativas a los derechos de propiedad que contradicen seriamente estos supuestos comúnmente aceptados, pues la propiedad estaba sujeta a muchas limitaciones.

Por ejemplo, el derecho que habilitaba a alguien para transitar por la propiedad de otro, tornando ésta no absoluta, o la posibilidad de impedir que un vecino construyera cierto tipo de edificio en el terreno del que este vecino era propietario (la restrictive covenant o servitude). O cuando el propio Blackstone argumenta que un propietario no tenía derecho a incendiar su propia casa, incluso en el caso de no causar daños a terceros. Además, constataba que era algo habitual la existencia de propiedades comunes (ya fuera en forma de tenencia conjunta, fincas en aparcería en común o arrendamiento en común) y los derechos comunales sobre tierras nominalmente privadas. En la práctica, los derechos de propiedad no eran absolutos: estaban limitados por, y existían en conjunción con, otros derechos. Afirma con fundamento Robert Gordon:

Lo que llama la atención del observador curioso del pasado es simplemente esto: que en medio de un florecimiento tan exuberante de la retórica del dominio absoluto en el discurso teórico y político, las doctrinas legales inglesas contuvieran tan pocos ejemplos plausibles de derechos de dominio absoluto. Además, resulta curioso que las prácticas sociales inglesas y coloniales incluyeran tantas relaciones de propiedad que, sorprendentemente, parecían reflejar el ideal de los derechos individuales absolutos.

Porque los verdaderos pilares de las instituciones sociales y económicas básicas del siglo XVIII no eran los derechos de dominio absoluto, sino que los derechos de propiedad se fragmentaban y dividían entre muchos titulares; eran detentados y administrados colectivamente por muchos propietarios; había relaciones de propiedad de dependencia y subordinación; también había propiedad sujeta a una dirección arbitraria y discrecional, o a su destrucción, por mor de la voluntad de terceros; propiedad acotada por restricciones de uso y alienación; propiedad condicionada y regulada para propósitos comunales o estatales; y además la propiedad era desestabilizada por regímenes fluctuantes y contradictorios de regulación legal. Los propios Commentaries de Blackstone constituyen un catálogo que resume el carácter “relativo” y condicionado de las relaciones de propiedad.[6]

Abundando en esta idea, Schorr sostiene que:

“No solo la propiedad ‘absoluta’ no existía en Inglaterra, sino que apenas se discutió acerca de la misma como tipo ideal mitológico”. [7]

Incluso en Estados Unidos, donde en ciertos momentos prevaleció el mito de que casi todo hombre blanco granjero era un freeholder, aun siendo así en mayor medida que en otros grandes países occidentales, lo cierto es que la mayoría eran aparceros o trabajadores sin tierra. A finales del siglo XVIII las formas prevalentes de propiedad comercial aún hacían más inviable en la práctica la ideología del dominio absoluto: papel moneda, bonos de deuda pública, certificados de acciones sobre tierras o empresas de seguros, hipotecas sobre bienes raíces, letras de cambio, pagarés, etc.

propiedad
William Blackstone [Imagen 2]

A pesar de esto, la idea exclusivista acerca de la propiedad de Blackstone ha alimentado la imaginación social y política del mundo anglosajón durante los siglos XIX y XX, de lo que pueden hallarse un sinfín de ejemplos.[8] Aunque ha sido en las últimas décadas cuando ha tenido una mayor presencia académica, oscureciéndose por completo la complejidad y diversidad del sentido común de la propiedad según Blackstone.[9]

 

 

 

 

 

2. Tensiones e inconsistencias de la propiedad entendida como ilimitada

En la tradición del derecho continental europeo existen dos grandes tradiciones opuestas de apropiación del suelo. Por eso el derecho de bienes ha mantenido restos de ese enfrentamiento de largo alcance y que en algún sentido sigue persistiendo en las distintas concepciones contemporáneas de la propiedad. En los orígenes del derecho continental –particularmente francés– funciona un sistema de “propiedades simultáneas” (como así fue denominado en el siglo XIX por los magistrados de la corte de apelación de Nancy). En este sistema puramente basado en la costumbre y en la realidad empírica, el mismo bien inmueble soporta una pluralidad de propiedades distintas, reportando cada una un tipo de utilidad distinta. Muchos propietarios conviven sobre la misma tierra. Ninguno es un propietario de la totalidad; cada uno saca provecho de un aspecto particular del bien inmueble.[10]

A partir de la Revolución francesa se impone un nuevo tipo de apropiación, cuya elaboración teórica se ha gestado durante mucho tiempo a partir de las ideas del modelo jurídico romano: la propiedad exclusiva. Según esta modalidad de propiedad, de contornos jurídicos rigurosos y simples, todas las utilidades generadas se reúnen en manos de un único individuo. Sólo él es “propietario”. Su derecho se extiende a todos los aspectos y a todas las derivaciones de la porción de territorio bajo su dominio. El exclusivismo triunfa tras la Revolución francesa, se consolida gradualmente en el siglo XIX y tiene un gran impacto en el siglo XX.

Así, el derecho sobre bienes inmuebles reposa sobre dos grandes familias jurídicas: la consuetudinaria y la organizada por la legislación revolucionaria y por el Código Civil napoleónico, que sigue las directrices del derecho romano. La historia de la propiedad inmobiliaria traza el choque multisecular de estos dos sistemas opuestos, cuyo único punto en común es la palabra “propiedad”. Este vocablo, heredado del derecho romano, siempre se ha utilizado para referirse al dominio del hombre sobre las cosas, independientemente del contenido variable de este dominio. Constituyen dos tradiciones de sistemas de apropiación distintos que históricamente han tenido fundamentaciones distintas: la propiedad simultánea y la propiedad exclusiva.[11]

Sin embargo, conviene observar el absurdo de la supuesta concepción de la propiedad en el derecho romano estrictamente como absoluta.[12] Así como el derecho romano instituyó una propiedad exclusiva que absorbía toda cosa, en la Edad Media se establecieron las propiedades simultáneas sobre los mismos bienes. Por opuestas que hayan sido estas dos grandes formas de entender el mundo jurídico, ambas constituyen la base del derecho continental europeo y tienen en común que la organización jurídica de la división de las cosas ha operado a partir de las propias cosas y de su utilidad para los humanos.

La naturaleza en Roma, dios en los juristas medievales, ofrece a los hombres el criterio del rol atribuido para la distribución de la propiedad, ius suum cuique tribuere [el derecho de dar a cada uno lo suyo]. El gran esquema tripartito diseñado por Gayo (las personas, las cosas, las acciones) es el reflejo de la realidad concreta. Análogamente, el punto de partida de los autores medievales y tardomedievales fue la realidad de las cosas apropiadas según la voluntad divina.

Propiedad
Hugo Grocio [Imagen 3]

La reflexión metafísica tardomedieval, y su correlato filosófico político, ofrece un cauce para la expresión de la poderosa corriente del individualismo, que trastorna esta perspectiva objetiva. El individuo se convierte en el centro del mundo. A partir de este principio los juristas deducen el sistema jurídico, y en particular el derecho de propiedad. La apropiación deja de ser la traducción jurídica y empírica de la utilidad de las cosas para convertirse en un sistema racional que surge de la naturaleza humana; el fenómeno de la subjetivización de la propiedad se asocia a la filosofía de la escuela moderna del derecho natural que se desarrolla a partir del siglo XVII con Grocio y Pufendorf.

Dentro de los derechos naturales del hombre, el derecho de apropiación de las cosas se convierte en el más importante, puesto que condiciona la supervivencia del individuo. Para definirlo, Grocio no parte de dios sino de la humanidad. Esta idea, que renueva por completo la concepción del derecho, es retomada por Locke, a través de su idea de libre autogobierno, puesto que cada uno tiene, por derecho natural, potestad sobre su cuerpo y de sus facultades.

Sin embargo, un signo de la innegable penetración de la idea de la propiedad absoluta en la segunda mitad del siglo XX tiene que ver, precisamente, con la difusión de la idea de que Locke concebía el autogobierno de cada individuo como una propiedad absoluta sobre sí mismo, o autopropiedad. Por citar sólo dos casos señeros, el libertariano Robert Nozick y el neomarxista Gerald Cohen han fundado sus teorizaciones sobre un pretendido derecho de autopropiedad del que derivarían derechos de propiedad exclusivos y excluyentes sobre bienes externos, atribuyendo el origen de esta tesis a Locke.[13]

Pero, no sólo este supuesto derecho de autopropiedad no existe en el ordenamiento jurídico, sino que es incompatible con los fundamentos republicanos de nuestros sistemas constitucionales, que prohíben cosas tales como venderse a uno mismo como esclavo, vender el derecho de ciudadanía, vender el derecho de sufragio o vender partes del propio cuerpo. Esta supuesta “autopropiedad” (“every man has a property in his own person”)[14] en realidad reconoce la potestad de cada persona sobre sí misma por derecho propio (sui iuris), algo muy distinto a tener una propiedad absoluta de sí misma (sui dominus).

Para Locke, no sólo las personas no pueden disponer ilimitadamente de sí mismas por ser criaturas de dios (“yet he has no liberty to destroy himself”),[15] sino que además esto es indeseable por cuanto legitimaría la alienación de la libertad política.[16]

Defensor de la propiedad privada
John Locke [Imagen 4]

Sin embargo, esta idea recurrente de Locke como promotor de una noción de propiedad privada exclusiva y excluyente en un contexto de relaciones de mercado es difícilmente sostenible si se recupera el contexto en el que vivió y escribió y se realiza una cuidadosa genealogía de las herencias intelectuales que recibió, así como de los cambios que propuso en sus formulaciones filosófico-políticas. Locke no piensa que los bienes puedan poseerse en un sentido ilimitado, puesto que cuando se refiere a la situación de la propiedad privada (la dimensión ius-privada) en relación al gobierno (la dimensión político-pública), utiliza sistemáticamente nociones anti-absolutistas como “estipular por mutuo consentimiento”, “regular”, “someterse a”, “estar sujeto a”, etc.,[17] que conllevan una limitación inherente de la idea de propiedad privada.

Otra cosa bien distinta es si la coyuntura interpretativa de un Locke promotor de la concepción absolutista de la propiedad se ha infiltrado en su comprensión contemporánea hasta hacer completamente invisible los aspectos iusnaturalistas inherentemente restrictivos de la misma.

Cabe recordar que el mismo Blackstone, tan celebrado por su famosa sentencia absolutista, converge aquí en el mismo sentido y en la misma estrategia argumentativa iusnaturalista. Como sostiene Alschuler:

Blackstone aceptaba que en sociedades civilizadas los derechos naturales podían ser adecuadamente limitados por el ‘interés público general’ (Commentaries, libro 1, 125). Además, consideraba que muchos sistemas de propiedad, incluida la propiedad colectiva de los medios de producción, eran congruentes con la ley natural. Blackstone prefería la propiedad privada sólo por su creencia de que la posesión privada aumentaba la producción. Admitía que el Parlamento estaba plenamente facultado para restringir los derechos de propiedad con el fin de promover el bien público, e insistía en que los pobres tenían el derecho natural a recibir de los ricos los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas[18].

De modo que, para Locke, no sólo tiene un carácter fiduciario el poder político (basado en la inalienabilidad de la libertad política), sino que también puede reformularse su idea de propiedad privada como una relación principal/agente. Los humanos sólo tienen un derecho (de propiedad) natural sobre aquello que garantiza su supervivencia, pero en modo alguno pueden poseer en sentido absoluto lo que va más allá, que pasa a ser considerado una propiedad privada sujeta al bien público. La propiedad privada de todo lo necesario para la vida y la libertad (inalienables) estaría, pues, concebida como un fideicomiso que, como tal, no es absoluto, exclusivo y excluyente, sino que su condicionamiento al bien público lo hace en último término revocable.

Esta idea de una propiedad fiduciariamente concebida (no absoluta, sino limitada, supeditada al “bien público”, vinculada a su “función social”) en realidad está recogida en el constitucionalismo republicano de los dos últimos siglos, pero ha quedado sepultada bajo un entramado de proyecciones absolutistas que han eclipsado por completo su actualidad.

 

3. La propiedad limitada y la necesaria reflexión sobre los bienes comunes

Sin embargo, en los últimos decenios se ha recuperado una idea acerca del sentido común de la propiedad que pretende actualizar su vigencia en el mundo social contemporáneo. Pero para que esta idea pueda ser fértil, es preciso avanzar (filosófica, pero también jurídicamente) sobre en una recategorización de “lo común” que permita, simultáneamente:

(1) Recuperar la noción de “propiedad” (o concepto equivalente) que incluya el supuesto de inalienabilidad de todo aquello necesario para garantizar la libertad efectiva, y no sólo formal, de los seres humanos.

(2) Retomar la idea de que la inalienabilidad de la propiedad está vinculada a la estrategia fiduciaria, según la cual los humanos sacamos provecho de lo común mediante una institucionalización contingente de derechos de propiedad privada, por definición sujetos al bien común.

(3) Recogiendo el amplio acervo histórico de realidades socio-político-jurídicas alternativas, explorar estrategias teórico-conceptuales que contribuyan a superar la concepción binaria reduccionista entre “propiedad exclusiva” y “libre acceso”, que a menudo significa una restricción insuperable para cualquier análisis basado en una noción rica y compleja de la “propiedad” que incorpore “lo común”.[19]

Más arriba se ha mostrado que es una evidencia histórico-jurídica que en la práctica de la propiedad ésta ha sido limitada (no absoluta, ni despótica), en el sentido de que sobre un mismo objeto –material o inmaterial– pueden existir distintos derechos de propiedad no exclusivos ni excluyentes. Existen trabajos históricos ilustrativos, como el de J.M. Neeson, que nos permiten entender algo tan importante como que la mayor parte de las llamadas “tierras comunales” no eran tales porque se basaran en el libre acceso a las mismas sino que se fundamentaban en un sistema complejo de derechos colectivos de propiedad que aseguraban la independencia material efectiva de quienes los detentaban:

Propiedad en Inglaterra
J.M. Neesson, Commoners [Imagen 5]

El derecho común prosperó en el siglo XVIII, donde los bosques, pantanos, colinas y valles poblados albergaban generosos pastos comunales, o donde se hallaban un sinfín de pequeños ocupantes de tierras y de casas de campo. Aquí los habitantes de esos espacios comunales salvaguardaron el valor del derecho común con eficaces sistemas locales de estatutos jurídicos de carácter social, y el derecho común otorgaba cierta independencia respecto de los salarios y de los mercados. Más que eso: constituía una parte fundamental de la estructura de las relaciones sociales. Los commoners fueron el último eslabón del campesinado inglés.[20]

Al hilo de esto, se recordará la importancia que tenían en el derecho consuetudinario las llamadas “propiedades simultáneas”, basadas en una idea de propiedad que no estaba vinculada a una cosa sino a sus frutos y utilidades. Esta noción no está tan lejos de la que nos mostró en sus investigaciones la economista política Elinor Östrom, y merece ser revisada a fondo.

Una de sus grandes aportaciones consistió en mostrar que en la literatura económica estándar se hace equivalente “propiedad privada” y “derecho de alienación”[21]. Östrom criticó este argumento falaz y aportó evidencias en pro de la idea de que la ausencia de propiedad privada no conlleva necesariamente una mala o inadecuada definición de los derechos de propiedad, ni conduce a la ineficiencia. Una posible solución pasaría por concebir la propiedad como “agrupaciones” de derechos de propiedad. Lo cual nos acerca a tradiciones jurídicas distintas, pero convergentes, basadas en los “droits partagés” y los “bundles of rights”.

La existencia de derechos compartidos sobre una misma “cosa” constituye una institucionalización histórico-jurídica recurrente. Östrom se concentra en el estudio de los recursos de propiedad común (common-pool resources) y propone una definición de propiedad descompuesta en cinco derechos: acceso, extracción, gestión, exclusión y alienación, los cuales se combinan con cuatro tipos de sujetos que detentan algún tipo de “propiedad” sobre los mismos: “owner”, “proprietor”, “claimant” y “authorised user”.

Régimen de bundles of rights asociados a las posiciones ocupadas

                                                         Owner   Proprietor     Claimant       Authorised

                                                                                                                         User

Acceso y extracción                             X                X                 X                     X

Gestión                                                 X                X                 X                  

Exclusión                                              X               X

Alienación                                            X                                                                            

Fuente: Schlager y Östrom (1992, p. 252).

De modo que es capaz de reflejar dos hechos realmente valiosos, que pueden servir de punto de partida para subsiguientes investigaciones en la dirección del presente trabajo: en primer lugar, que histórico-conceptualmente siempre han sido distintos la “propiedad”, la “apropiación” y el “uso”; y, en segundo lugar, que podemos tratar de configurar una noción robusta de “lo común” que rebase la concepción reduccionista blackstoniana de la propiedad y nos abra el camino a una suerte de pluralismo jurídico que sólo será normativamente bondadoso y materialmente efectivo para revertir el proceso de desposesión si retoma en un sentido fuerte el vínculo entre “libertad” y “propiedad”.

La reconceptualización de la propiedad como noción que recupere su carácter intrínsecamente inalienable, fiduciariamente vinculado al bien común y, por tanto, social relacional (no individualista-atomista) es una condición indispensable para el desarrollo teórico de una respuesta normativamente plausible y socialmente eficaz en punto a la reducción de desigualdades palmarias y procesos de concentración de riqueza indecentes. La permanente expansión de la retórica de la propiedad privada individual como dominio absoluto conlleva serias distorsiones por cuanto no sólo no encaja con los hechos evidentes del mundo económico, sino que políticamente legitima y sanciona una sociedad en la que insensatamente se excluye lo común. Como sostiene Gordon:

La imagen por antonomasia del dominio absoluto, con el propietario disfrutando de las cosas materiales sin interferencias, sigue siendo demasiado seductora. Aún parece ofrecer algo a todos: seguridad, autonomía, libertad de expresión, protección frente a la intrusión o la interferencia arbitraria, participación en términos de igualdad en la vida económica y cívica, y a la vez una apología del status quo y una promesa de emancipación del mismo. Para los grandes, simboliza la protección frente a la expropiación y la regulación; para los pequeños propietarios, la independencia y un patrimonio con el que mercadear y hacerse ricos; para el artesano, el control sobre su trabajo y producto; incluso para el que carece de propiedad, una vía para reclamar una distribución más igualitaria, o al menos para una garantía de disfrute de beneficios sociales.

Pero el precio que ha habido que pagar por la fuerza irresistible de la retórica del dominio absoluto ha sido enorme: el de una tendencia enloquecidamente persistente a suprimir y negar los elementos colectivos y colaborativos, a eliminar la necesidad de la dependencia mutua, inherente a cualquier empeño social, y, consiguientemente, distorsiones enormes en nuestras capacidades comunes para comprender y regular nuestra vida social.[22]

Se trata de una reflexión necesaria, por cuanto hay aspectos vivamente actuales relacionados con la propiedad, la exclusividad y los bienes comunes. Uno de los más señeros tiene que ver con la propiedad intelectual. Cuando, en junio de 1980, el Tribunal Supremo de Estados Unidos hace pública su decisión de tornar patentables secuencias de seres vivos genéticamente modificados se abre un nuevo tiempo en punto a la conceptualización de lo común y a la articulación político-jurídica del bien común. La potencial patentabilidad de realidades biológicas (tratándolas como res nullius), de algoritmos matemáticos fundamentales o de representaciones de la cultura popular está conllevando la verdadera consolidación de un régimen de propiedad intelectual que –a menudo con el inestimable apoyo de la Organización Mundial del Comercio– está tornando real en el mundo de hoy esa concepción, históricamente dudosa, de la propiedad absoluta, exclusiva y excluyente.

Tribunal Supremo de  Estados Unidos [Imagen 6]

David Harvey ha identificado este proceso como una versión más de lo que llama “acumulación por desposesión”,[23] que se insertaría en una dinámica mucho más amplia: el proletariado sin tierra que crece sin cesar en China, India, Brasil o México, expulsado de sus comunidades naturales; la privatización –en regímenes diversos– del acceso, gestión y explotación de recursos naturales, señaladamente el agua; la privatización de las diversas fuentes de energía, de los sistemas de transporte y de telecomunicaciones; la privatización de industrias nacionales o nacionalizadas; la proliferación de latifundios agrarios a costa de los pequeños propietarios o arrendatarios; la persistencia de la esclavitud, la explotación infantil y el comercio sexual; la apropiación de formas de conocimiento fundamentales, como algoritmos informáticos básicos, así como la mercantilización de las expresiones culturales de todo tipo, y con ello la privatización de instituciones públicas de conocimiento e investigación (como las universidades);[24] y, en fin, la privatización y limitación de acceso a derechos fundamentales como la educación básica o la atención sanitaria constituyen aspectos vivamente contemporáneos de acumulación por desposesión.

Por su fuera poco, la pandemia del Covid-19 ha convertido en urgente e imprescindible el debate sobre la necesidad de articular política y jurídicamente una concepción actualizada y eficaz de los bienes comunes para toda la humanidad.

 

NOTAS

[1] Este trabajo se ha desarrollado en el marco del proyecto de investigación PGC2018-094324-B-I00 (MCIU/AEI/FEDER, UE), sobre “Libertad política, derechos de propiedad, bienes comunes y política pública entendidos como relaciones fiduciarias”.

[2] Profesor Titular de Universidad del área de Filosofía Moral de la Universitat de Barcelona (jordimundo@ub.edu). Investigador Principal del Grupo de Investigación en Ética Económico-Social y Epistemología de las Ciencias Sociales (GREECS) de la Universitat de Barcelona. En los últimos años ha trabajado en tres ámbitos principales: (1) problemas políticos, éticos y sociales relacionados con las relaciones fiduciarias; (2) cognición social y estrategias de integración causal en ciencias sociales; y (3) envejecimiento y epidemiología social. Premio de investigación en Bioética de la Fundación Víctor Grífols i Lucas (2019). Publicaciones recientes: Mundó, J.; Albrecht, N.; Soza, S., “Commons, property and privatization: philosophical underpinnings and the need of new perspectives in governing common-pool resources”, en: J. Chamberlain y A. Azmanova (eds.), Capitalism, Democracy, Socialism: Critical Debates, New York: Springer, en prensa; Mundó, J., “Poder político fiduciario y soberanía popular. Libertad política, confianza y revolución en la filosofía política de Locke”, Daimon. Revista Internacional de Filosofía, 2020, en prensa, 81; Mundó, J., “Locke’s property in historical perspective: natural law and the shaping of modern political common sense”, Analele Universitatii din Craiova-Seria Filosofie, 40(2), 2017, pp. 19-40; Mundó, J., “La constitución fiduciaria de la libertad política. (Por qué son importantes las coyunturas interpretativas en filosofía política)”, Isegoría. Revista de Filosofía Moral y Política, 57, Julio-Diciembre 2017, pp. 433-454.

[3] Blackstone, W., Commentaries on the Laws of England, Oxford, Clarendon Press, 1765-1769, libro 2.

[4] Blackstone, ibid.

[5] Rose, Carol, “Canons of Property Talk, or, Blackstone’s Anxiety”, en J. Balkin (ed.), Legal Canons, Nueva York: Nueva York University Press, 1999, pp. 66-67) insiste en que Blackstone tenía que ser plenamente consciente de la falta de precisión con la que describía la propiedad inmobiliaria (de la tierra) en el siglo XVIII y de cómo esta concepción reduccionista de “dominio excluyente y despótico” consiguió penetrar en el pensamiento posterior acerca de la propiedad.

[6] Gordon, Robert R., “Paradoxical Property”, en J. Brewer y S. Staves (eds.), Early Modern Conceptions of Property, Londres, Routledge, 1995, p. 96.

[7] Schorr, David B., “How Blackstone Became a Blackstonian”, Tel Aviv University Law School, Paper 73, 2008, p. 107.

[8] “Antes del año 1900, casi todos los abogados estadounidenses habían leído al menos una parte de la obra de Blackstone” (Alschuler, Albert W., “Rediscovering Blackstone”, University of  Pennsylvania Law Review, vol. 145, n. 1, 1996, p. 7). Lockmiller estimó que las citas de los Commentaries de Blackstone en casos judiciales en Estados Unidos entre 1789 y 1915 superaban las 10.000 (Lockmiller, D., Sir William Blackstone, Chapel Hill, University of North Carolina Press, 1938, p. 176).

[9] Según Schorr: “El aumento en las citas del ‘dominio exclusivo y despótico’ entre las décadas de 1950 y de 1990 multiplica por más de diez las de los artículos que mencionan a Blackstone en cualquier otro contexto. (…) Ha sido cosa sólo de los últimos años, y particularmente en los Estados Unidos, cuando ha aparecido algo así como un consenso de que, en tiempos pretéritos, existía una concepción blackstoniana de la propiedad que no dejaba espacio a la comunidad” (Schorr, op. cit., pp. 123, 126).

[10] Cf., por ejemplo: Vivier, N., Propriété collective et identité communale. Les Biens Communaux en France 1750-1914, París, Publications de la Sorbonne, 1998.

[11] Patault, A.M., Introduction historique au droit des biens, PUF, 1989, pp. 15-16.

[12] Para una aproximación al falso absolutismo de la compleja y diversa propiedad romana, cf. Birks, P., “The Roman Law Concept of Dominium and the Idea of Absolute Ownership”, Acta Juridica, 1, 1985, pp. 1-37. “En relación con el contenido, la palabra ‘absoluto’ sugiere que el propietario romano estaba libre de restricciones en relación con las cosas que poseía, que podía hacer lo que quisiera. También insinúa otra cosa. Implica que, evidentemente, no sólo su uso era irrestricto, sino también que, en cierto sentido, no había posibilidad de restringirlo. Sin embargo, es una obviedad que ninguna comunidad podría tolerar una propiedad, literalmente, sin restricciones en su contenido” (Birks, op. cit., p. 1).

[13] Nozick, R., Anarchy, State, and Utopia, Oxford, Basil Blackwell, 1974; Cohen, G., Self-Ownership, Freedom, and Equality, Cambridge, Cambridge University Press, 1995.

[14] Locke, J., Two Treatises of government, ed. Peter Laslett, 2ª ed., Cambridge, Cambridge University Press, 1967, II § 27.

[15] Locke, ídem, II § 6.

[16] Para una crítica en este sentido de la posición nozickiana, cf. Mundó, J., “Poder político fiduciario y soberanía popular. Libertad política, confianza y revolución en la filosofía política de Locke”, Daimon. Revista Internacional de Filosofía, 2020 (en prensa), 81; Mundó, J., “Autopropiedad, derechos y libertad (¿debería estar permitido que uno pudiera tratarse a sí mismo como a un esclavo?)”, en: M.J. Bertomeu et al. (eds.), Republicanismo y democracia, Buenos Aires, Miño y Dávila editores, 2005, pp. 187-208.

[17] Locke, ídem, II, §§ 38, 45, 117, 120, 121.

[18] Alschuler, op. cit., p. 4.

[19] Coriat, B., Les retour des communs. La crise de l’idéologie propriétaire, Paris, Éditions Les Liens qui Libèrent, 2015.

[20] Neeson, J.M., Commoners: Common Right, Enclosure and Social Change in England, 1700-1820, Cambridge, Cambridge University Press, 1996, p. 12.

[21] Schlager, E.; Östrom, E., “Property-Rights Regime and Natural Resources: A Conceptual Analysis”, Land Economics, vol. 68 (3), 1992.

[22] Gordon, op. cit., pp. 109-110.

[23] Harvey, D., “Accumulation by Dispossession”, en The New Imperialism, Oxford, Oxford University Press, 2003, cap. 4.

[24] Bollier, D., Pensar desde los comunes, Madrid, Traficantes de Sueños, 2014, cap. 5.

 

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