[themecolor]Una vez más, la objeción de conciencia a debate…[/themecolor]

Jorge Sánchez-Tarazaga y Marcelino

Profesor Contratado Doctor

UCV «San Vicente Mártir»

Justo antes de las vacaciones estivales, hemos conocido que el Tribunal Constitucional había admitido la objeción de conciencia de un farmacéutico con ocasión de la dispensación de la píldora del día después, en el recurso de amparo núm. 412/2012. Frente a la posición del magistrado ponente, secundado por el resto del Tribunal en su mayoría, se han posicionado tres magistrados entre los que destaca la Vicepresidenta de la institución, Doña Adela Asúa, con una visceralidad llamativa incluso para los que nos dedicamos a la confrontación en estrados defendiendo a un cliente.

1. Iuspositivismo frente a iusnaturalismo en torno a la objeción de conciencia

En estas líneas no pretendo exponer las disposiciones que animan ambos enfoques, pero sí quiero destacar el punto de partida que subyace en ambas posiciones y que atañe sustancialmente a la filosofía del Derecho y a la visión antropológica de la que se parta. Este sustrato axial es la opción personal de la que parten los jueces, ora iuspositivista ora iusnaturalista, y que se vierte en las decisiones judiciales que formulen, latiendo en cada uno de sus razonamientos jurídicos. Resumidamente, y concretando en el objeto de discusión de esta Sentencia del Tribunal Constitucional –STC–, o bien se considera la objeción de conciencia como un derecho fundamental preexistente de la persona que es reconocido por las leyes, al caso, como derecho fundamental por la Constitución (por lo que no requiere necesariamente de ulterior enunciación legal para acogerse a su amparo), o bien se cree que solo existe si específicamente es formulado por las leyes, ordinarias incluso, toda vez que el Derecho positivo (ley, reglamento…) es la fuente de reconocimiento concreto de derechos subjetivos.

Así,  Doña Adela Asúa concluye uno de sus acerados dardos afirmando que le produce estupor

la limitada argumentación de la Sentencia de la mayoría, construida sobre apriorismos, sonoros silencios y omisiones, junto con sorprendentes saltos de la lógica argumentativa,

por lo que concluye que

este drástico cambio doctrinal puede tener consecuencias aciagas para nuestro Estado Constitucional de Derecho y, en definitiva, para el equilibrio de nuestra convivencia. Hoy es la dispensación de la píldora anticonceptiva, mañana podrán ser la vacunación obligatoria, o la obligación tributaria, o un largo etcétera.

El Pleno del TC, por el contrario, retoma tras un largo abandono por el Alto Tribunal de este argumento, el Fundamento Jurídico 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional –STC- 53/1985, de 11 de abril. Según este, el derecho a la objeción de conciencia

existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.

2. La cuestión principal

Objeción de conciencia (Infografía)
Objeción de conciencia
(Infografía)

Formulado en estos términos, por lo tanto, la cuestión, radica en si es necesario que la objeción de conciencia del farmacéutico frente a la expedición de la píldora del día después esté amparada en alguna ley que lo reconozca (inexplicablemente, aún tratándose de un derecho fundamental se postula que ésta sea una ley ordinaria no siendo necesario una orgánica), o si cabe acogerse a tal derecho directamente en tanto en cuanto se encuentre fundado en convicciones serias y profundas de una persona, sean éstas de carácter religioso o de otra naturaleza (al caso, en defensa del derecho a la vida del ser humano desde la concepción, dados los efectos abortivos probables del compuesto activo de la PDD conocido como levonorgestrel).

Pero, sobre todo, la cuestión es por qué, más allá de precedentes judiciales, merece defenderse una u otra postura. ¿Cuáles son los miedos que animan a los positivistas a no admitir más objeción que la que el mismo Estado ha reconocido? ¿Realmente queda el Estado de Derecho en entredicho si se admite la auténtica objeción por razones de conciencia? Pero, por otra parte, ¿qué sentido tiene esperar que un Estado reconozca algún tipo de objeción a sus leyes? ¿Cómo se resuelve este dilema?

Asumiendo las carencias del sistema, lo cierto es que sólo existe una posibilidad real de acoger tal Derecho en ausencia de regulación legal que concrete los términos de su ejercicio y sus límites basados en intereses generales admisibles: ésta es a través de la interpretación casuística judicial, siempre sujeta al mejor criterio que, llegado el caso, pueda realizar el Tribunal Constitucional. Esto es creer verdaderamente en el Estado de Derecho, del que forma una parte esencial la Administración de Justicia, a la par que reconocer a los ciudadanos un estatus adulto y, por esto mismo, partir de la premisa de que son capaces, somos capaces, de ver cuándo se está ante un motivo realmente grave que afecta a lo más serio de sus convicciones y que precisa de una especial resistencia a la aplicación de la ley.

Muy al contrario, el iuspositivismo adopta una visión paternalista del ciudadano e idolátrica del Estado que, por miedo a que este último quiebre, transforma la conciencia individual en conciencia colectiva, pues es ésta, formulada en leyes, la que ha de definir los supuestos de legítima resistencia de los ciudadanos…

De verdad, me pregunto, ¿cómo puede quebrar el Estado de Derecho mediante el ejercicio de una objeción masiva a cierta ley? Entonces estamos sin duda ante una verdadera revolución que supone un asalto al orden constituido, pero no es el caso del verdadero fenómeno de objeción de conciencia, hecho que presumiblemente se manifestará por actuaciones aisladas de individuos firmemente convencidos de la lesión a sus convicciones más profundas y graves.

No podemos dejar de reconocer que este postulado iuspositivista es la tesis mayoritaria en nuestra doctrina y la auspiciada por la magistrada del TC discrepante, si bien considero que subyace en ella una interesante y triste visión del hombre que no compartimos en absoluto y que nos conduce a una visión orwelliana del hombre en sociedad. Pero, sobre todo, reposa en su leit motiv una quiebra, no del Estado de Derecho, sino del Derecho del Hombre a formar parte de un Estado sin renunciar a lo que es radicalmente, esto es, en la raíz de su ser.

 Epílogo

Sobre esta cuestión, me viene a la cabeza la celebérrima y vehemente declaración de D. Pedro Crespo, aquel personaje de la obra calderoniana El alcalde de Zalamea, que dice:

Al rey la hacienda y la vida se ha de dar/pero el honor es patrimonio del alma/y el alma solo es de Dios;

pues eso mismo afirmo con relación a la conciencia sobre temas en torno a los postulados básicos vitales.

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